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Artículo 25. Constitucional
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Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que
éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su
régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del
crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la
riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los
individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para
generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la
generación de empleo. El Estado velará por la estabilidad de las finanzas
públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones
favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de
Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho
principio. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad
económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las
actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga
esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con
responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector
privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan
al desarrollo de la Nación.
Artículo 27. Constitucional
a propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la
cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los
particulares constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la
propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de
regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales
susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de
la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado
del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y
urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los
asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y
destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de
planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los
centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para
el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y
comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento
de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás
actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los
elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de
la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos
naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas;
de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos
constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los
terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides
utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de
gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos
derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite
ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales
sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o
gaseosos, y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y
términos que fije el derecho internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales,
en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas
interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o
intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural
que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus
afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las
primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su
desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de
las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o
indirectos, cuando el cauce de aquéllas, en toda su extensión o en parte de
ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o
cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la
República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas,
estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la
República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero
entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los
manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas
de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan
de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes
interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser
libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del
terreno; pero, cuando lo exija el interés público o se afecten otros
aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y
utilización y aun establecer zonas vedadas al igual que para las demás aguas de
propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración
anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos
por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos; pero si se
localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará
de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los
Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el
dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso
o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o
por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse
sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con
las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales
relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que
se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que
se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de
la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la
cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer
reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán
por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose
del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de
minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni
subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la
explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria
respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir,
transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la
prestación del servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a
los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se
requieran para dichos fines.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles
nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus
aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener
fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del
mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las
jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica
exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la
línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en
que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de
otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en
que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
Artículo 73.
Constitucional
Para
dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos,
para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción
federal.
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Para
establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta
Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas
rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación
científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de
agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas,
observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los
habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas
instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de
interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio
de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese
servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la
República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su
mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se
expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda
la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de
la propiedad intelectual relacionadas con la misma.
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